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A. 2035/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2035/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2035-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2035/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2035 DE 2025

 

Expediente: D-16.893

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda en contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2466 de 2025

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

La norma demandada

 

1.                 El 1 de septiembre de 2025, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de inconstitucionalidad para que se declarará inexequible el parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025 al considerar que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues establece  “la eliminación casi total de la garantía del debido proceso en trabajadores domésticos y trabajadores de las micro y pequeñas empresas de menos de 10 trabajadores […] en tanto, sólo consagra la protección del trabajador de ser escuchado”.

 

2.                  Asimismo,  solicitó la constitucionalidad condicionada de los numerales 2, 6 y 7 de la misma normativa, en el entendido de que el procedimiento disciplinario laboral debe comprender, como mínimo, los siguientes subprincipios: la calificación provisional de la falta, la impugnación de todas las decisiones que se adopten en el trámite, el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, la prohibición de declarar contra el cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos, y el procedimiento previamente establecido para imponer sanciones.[1] El texto demandado se transcribe a continuación:  

 

“LEY 2466 DE 2025

(Junio 25)

  

Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma

Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 7°. Debido proceso disciplinario laboral. Modifíquese el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

‘Artículo 115. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro

disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las

pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in ídem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento:

 

1.        Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.

 

2.        La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.

 

3.        El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.

 

4.        La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que

considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.

 

5.        El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.

 

6.        De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.

 

7.        La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.

 

Parágrafo 1. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.

 

Parágrafo 2. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del

sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.

 

Parágrafo 3. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso.

 

Parágrafo 4. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

Parágrafo 5. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición.

 

Parágrafo 6. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso.’”

 

 

Contenido de la demanda

 

3.                 El demandante señaló que el derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política constituye un derecho humano universal, inherente a todas las personas por el solo hecho de serlo, ampara a todos los trabajadores sin distinción al sector al que pertenecen o a su cantidad, por lo que el texto del parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, a su juicio establece una restricción desproporcionada, pues limita el alcance del derecho fundamental para los trabajadores del hogar y para quienes laboren en micro y pequeñas empresas con menos de diez trabajadores.

 

4.                 Afirmó que el derecho al debido proceso, a su turno, abarca el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona sindicada a ejercer su defensa y a contar con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; la facultad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por tanto, y conforme con los mínimos expuestos en la Sentencia C-593 de 2014, para surtir un proceso disciplinario es necesario que los reglamentos definan previamente las etapas procesales, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones quedaría al arbitrio de quien resuelve el conflicto. En consecuencia, el parágrafo acusado desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política y en la jurisprudencia aplicable al caso.

 

5.                  De igual manera, el actor sostiene que los numerales 2, 6 y 7 del mismo artículo reducen el alcance del debido proceso al omitir componentes que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como subprincipios mínimos. En particular, afirma que la disposición no prevé la calificación provisional de la falta, restringe la posibilidad de impugnar las decisiones únicamente a la sanción final y omite garantías como el derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse y a no declarar contra el cónyuge o los parientes cercanos. Asimismo, señala que el legislador no incorporó de manera expresa el subprincipio del procedimiento previamente establecido para imponer sanciones, lo cual debilita la protección del derecho fundamental.

 

6.                 En respaldo de su argumentación, el demandante cita la Sentencia C-593 de 2014, en la cual la Corte Constitucional sistematizó los elementos que integran el debido proceso disciplinario en el ámbito laboral y estableció que estos siempre deben estar garantizados. En su criterio, el contraste entre el alcance reconocido en dicha providencia y lo previsto en la Ley 2466 de 2025 evidencia que la norma acusada desconoce directamente la Constitución y la jurisprudencia que ha precisado el contenido del derecho fundamental al debido proceso.

 

 

La inadmisión de la demanda

 

7.                 Por reparto, el asunto correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade y mediante Auto del 3 de octubre de 2025,[2] inadmitió la demanda con base en las siguientes consideraciones:

 

8.                 El magistrado sustanciador concluyó que el escrito de la demanda no cumplía con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que no reunió los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, los reproches de inconstitucionalidad formulados carecían de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

 

9.                 Falta de claridad. En el auto se argumentó que la demanda de inconstitucionalidad carecía de un planteamiento organizado y comprensible. En particular, debido a que el demandante había afirmado, en bloque, que el parágrafo 6 eliminaba casi totalmente el debido proceso para los trabajadores del hogar y de las micro y pequeñas empresas, y, al mismo tiempo, solicitaba condicionar los numerales 2, 6 y 7 del artículo 7 para incorporar garantías adicionales, como la calificación provisional de la falta, la impugnación de todas las decisiones, el derecho a guardar silencio y el procedimiento previamente establecido. Además, no se precisó si el reproche contra los numerales mencionados se dirigía a su contenido actual, por estimarlo contrario a la Constitución, o si simplemente pretendía que la Corte añadiera estándares deseables a un diseño legislativo que el actor considera válido.

 

10.             Falta de certeza. Sobre este aspecto, se señaló que los reproches del ciudadano recaían sobre una lectura parcial o fragmentada de la norma acusada, sin integrar ni tener en cuenta el contenido del inciso primero ni el propio texto del parágrafo 6 demandado. En efecto, el primer inciso de la disposición establece que “en todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias se deberán aplicar las garantías del debido proceso” y enumera principios mínimos como la dignidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el principio de proporcionalidad. Además, la norma señala expresamente que el procedimiento descrito en los numerales subsiguientes corresponde a un “mínimo” de protección, lo que implica que no se excluyen las demás garantías propias del debido proceso en el ámbito laboral. El mismo parágrafo, incluso, advierte que para las microempresas con menos de 10 trabajadores y para los trabajadores del hogar no se seguirá el procedimiento allí descrito, pero que, en todo caso, las actuaciones deben respetar los derechos al debido proceso y a la defensa. Conforme con lo anterior, el Mg. Fernández consideró que la interpretación que el actor dio a la norma era subjetiva, aislada y no representaba, per se, la voluntad del legislador con la expedición de la normativa.

 

11.             En el auto inadmisorio se indicó que, respecto de las cláusulas cuya exequibilidad condicionada se solicita, tampoco se explicó cómo su redacción actual excluye la posibilidad de garantizar subprincipios como la calificación provisional de la falta o la impugnación de las decisiones. En ese orden, la ausencia de una lectura sistemática condujo a que el reproche se sustentara en omisiones inferidas, sin apoyo normativo claro en el texto demandado o sin demostrar por qué la interpretación excluyente de la norma sería necesariamente la aplicable con la entrada en vigor de la disposición acusada.

 

12.              Falta de especificidad. El magistrado sustanciador echó de menos que el actor explicara cómo lo previsto en el inciso primero del artículo 7 de la Ley la Ley 2466 de 2025 y en general toda la norma, así como los desarrollos de la jurisprudencia constitucional- resultan desplazados o negados por el parágrafo 6, denunciado. Lo anterior, porque su planteamiento se limita a afirmar que el legislador “redujo de manera desproporcionada” el derecho al debido proceso, sin desarrollar un contraste puntual con el parámetro constitucional aplicable.

 

13.             El auto señaló que, respecto del parágrafo 6, el demandante afirmó que este elimina las garantías del debido proceso, pero no explicó, por ejemplo, mediante un juicio de razonabilidad o proporcionalidad, por qué la diferenciación legislativa basada en el tipo de empleador y el número de trabajadores resulta contraria a la Constitución. Se limitó a afirmar que se trata de una “restricción desproporcionada”, sin exponer de manera detallada por qué dicho diseño normativo desconocería el núcleo esencial del derecho.

 

14.             En cuanto a los numerales 2, 6 y 7, respecto de los cuales se solicita la exequibilidad condicionada, en la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda se advirtió que la carencia del requisito de especificidad es aún más evidente, pues el actor se limitó a solicitar la inclusión de ciertos subprincipios sin precisar en qué sentido su redacción actual resulta contraria al artículo 29 de la Constitución, ni por qué sería jurídicamente obligatorio que tales elementos estén explícitamente incorporados en la norma y además por qué sería imposible integrarlos mediante una lectura sistemática del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025.

 

15.              Falta de suficiencia. Finalmente, en el auto del 3 de octubre de 2025 se concluyó que la demanda tampoco superó este requisito, ya que no contenía una exposición argumentativa capaz de generar una duda mínima de inconstitucionalidad que justificara un pronunciamiento de fondo.

 

 

La corrección de la demanda

 

16.             El auto que decidió inadmitir la demanda fue notificado por anotación en el estado 166 del 7 de octubre de 2025.[3] Dentro de la debida oportunidad, el 10 de octubre de la misma anualidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda.[4]

 

17.             En el escrito de corrección de la demanda, el ciudadano Manco Pineda aclaró que su pretensión consistía en la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, y no en la exequibilidad condicionada de los numerales 2, 6 y 7 de dicha normativa. Con ello manifestó haber subsanado la falencia relativa a la claridad de su solicitud, pues lo que se busca es la “expulsión” del ordenamiento jurídico del parágrafo en cita.

 

18.             En cuanto a la falta de certeza, el actor indicó que, aunque la disposición legal afirma que en todas las actuaciones que aplican sanciones disciplinarias deben observarse las garantías del debido proceso, y relaciona como “mínimos” un conjunto de principios que lo conforman, dichos elementos no bastan para materializar el debido proceso constitucional previsto en los numerales 1 al 7, aplicable a los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas con diez o más trabajadores. Lo anterior, porque la norma exceptúa expresamente de tales garantías a los trabajadores del hogar y a quienes laboran en microempresas con menos de diez empleados, limitando su protección a la simple escucha previa del trabajador.

 

19.              Expuso que la enunciación general sobre el respeto a las garantías mínimas del debido proceso no es suficiente, pues no implica la eficacia real o material del núcleo esencial de este derecho fundamental. Sostuvo que, en el caso de los empleadores comprendidos en la excepción (trabajadores del hogar y microempresas con menos de diez empleados), no existe obligación de comunicar formalmente el inicio del proceso, trasladar los elementos probatorios, emitir una decisión congruente o brindar la posibilidad de impugnar. Según el actor, la norma únicamente impone la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan.

 

20.             El demandante, luego de enlistar las 7 garantías fundamentales que integran el núcleo esencial del debido proceso en materia laboral, conforme lo expuesto en la Sentencia C-534 del 2014, señaló que los trabajadores del hogar y aquellos vinculados a micro y pequeñas empresas con menos de diez obreros realmente no gozan de ninguna. En su criterio, el simple acto de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan no constituye un principio, subprincipio ni subregla del derecho al debido proceso, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y resulta insuficiente para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho fundamental.

 

21.             De forma adicional, en la corrección el ciudadano manifestó que:

 

“En cuanto al juicio de razonabilidad o proporcionalidad: El parágrafo 6° del artículo 115 de la Ley 2466 de 2025 no supera el juicio de proporcionalidad, pues si bien persigue un fin legítimo, pues pretende facilitar el cumplimiento de las obligaciones disciplinarias en micro y pequeñas empresas y en el trabajo doméstico, evitando cargas administrativas excesivas para este sector de la economía, el cual no cuenta con suficientes recursos para mantener una dependencia específica que impulse suficientemente el procedimiento disciplinario del art 7, por carecer de recursos administrativos, técnicos y jurídicos limitados. El medio empleado por el legislador resulta idóneo prima facie, pues no se deberá desplegar el procedimiento mínimo de la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, formulación de cargos de manera clara, y precisa, traslado y controversia de las pruebas, un tiempo razonable para preparar la defensa, descargos, motivación congruente y la impugnación a la decisión definitiva, dicha medida legislativa no supera el requisito de necesidad, pues so pretexto de exceptuar a los empleadores de este sector de la economía, desconoce las garantías mínimas fundamentales del debido proceso por la “escucha previa” del trabajador. Así, se pudo haber creado un procedimiento abreviado en relación con esta clase de trabajadores de acuerdo a la capacidad técnica, administrativa o jurídica, reduciendo las garantías mínimas fundamentales (comunicación de apertura, derecho a presentar pruebas y decisión), pero no cercenando todas las garantías mínimas constitucionales.

 

 Finalmente, en el caso de que la Corte considere que se satisface el anterior requisito, la disposición no es proporcional en sentido estricto, dado que el beneficio administrativo de excepción del derecho al debido proceso obtenido es mínimo frente a la grave afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso de cualquier trabajador, especialmente respecto de los trabajadores más vulnerables, como los del hogar y los vinculados a microempresas, quienes deberían gozar de una protección reforzada y no de una excepción normativa que debilita su posición jurídica frente al empleador.

 

22.             Por último, el demandante indicó que la distinción que realiza la norma según el tamaño del empleador conduce a una desigualdad material injustificada, puesto que los trabajadores del hogar, de micro y pequeñas empresas de menos de 10 empleados no gozan de las garantías mínimas que otro empleado en empresa mediana o grande, aunque la naturaleza del derecho de defensa sea idéntica para cualquier persona frente a una sanción.  

 

 

Auto de rechazo de la demanda

 

23.             Por medio de Auto del 27 de octubre de 2025,[5] el Magistrado Vladimir Fernández rechazó la demanda, tras constatar que no se subsanaron plenamente las deficiencias de su acusación y, que, por el contrario, el escrito de corrección reafirmó la imposibilidad de admitir un juicio de fondo, en atención a falencias argumentativas importantes en el desarrollo del concepto de la violación, particularmente frente a los requisitos de certeza y especificidad.

 

24.             En relación con el requisito de certeza, el magistrado sustanciador argumentó que, aun con el escrito de subsanación, el demandante mantuvo una lectura parcial y aislada del artículo 7, sin incorporar una interpretación sistemática de su contenido ni demostrar la objetividad de esta. Señaló que el actor no explicó por qué la lectura que atribuye a la norma demandada sería la única posible, ni cómo se desprende tal interpretación del texto mismo de la disposición.

 

25.              Indicó que el actor insiste en considerar que, al margen de lo dispuesto en la propia norma, el legislador eliminó completamente las garantías del debido proceso, sin demostrar por qué la remisión expresa carecería de eficacia jurídica o por qué las previsiones del inciso primero y del mismo parágrafo no resultarían aplicables. En consecuencia, el reproche no recae sobre una proposición normativa real y existente, sino sobre “una interpretación hipotética que desconoce el tenor literal y, sobre todo, el contexto normativo de la disposición acusada”[6].

 

26.             En cuanto al requisito de especificidad, observó que la argumentación del actor no expone de manera verificable cómo el contenido del parágrafo 6 acusado contradice los mandatos del artículo 29 de la Constitución. En su escrito, el demandante se limitó a citar la Sentencia C-593 de 2014 para identificar los elementos que componen el núcleo esencial del derecho al debido proceso disciplinario, pero restringe su reproche a afirmar que la norma acusada elimina esas garantías, sin realizar una confrontación normativa directa entre el texto legal y cada uno de los subprincipios que invoca. Tampoco explicó cómo la garantía de la escucha previa, prevista en el parágrafo 6, resultaría incompatible con los derechos de defensa y debido proceso, cuando la misma disposición establece expresamente su observancia.

 

27.              El magistrado sustanciador consideró que el actor no demostró cómo la excepción establecida en el parágrafo 6, que regula de manera particular el procedimiento disciplinario en determinados contextos laborales, desconoce o contradice el contenido mínimo del derecho al debido proceso reconocido en la Constitución. En cambio, el escrito parte del supuesto de que el legislador estaba obligado a replicar de manera idéntica el procedimiento disciplinario descrito en los numerales 1 a 7 del mismo artículo para todos los trabajadores, sin justificar por qué esa identidad procedimental configuraría una obligación estricta derivada de la Constitución Política.

 

28.             El auto señaló que, en el escrito de corrección, el actor introdujo un nuevo cargo de inconstitucionalidad, al plantear la presunta vulneración del derecho a la igualdad material, argumentando que el parágrafo 6 genera un trato diferenciado e injustificado entre trabajadores según el tamaño de la empresa o la naturaleza del empleo. Con ello, el demandante excedió el alcance de la corrección previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

29.             Por último, expuso que tampoco se superaron los problemas de suficiencia, en la medida que la corrección no suscita una duda mínima sobre la validez del parágrafo acusado ni desvirtúa la presunción de constitucionalidad, pues no ofrece una confrontación normativa capaz de mostrar cómo la disposición desconoce la Constitución Política.

 

30.             En los anteriores términos, el auto rechazó la demanda, al considerar que, aunque el escrito de corrección delimitó de manera más precisa el objeto del control, no logró estructurar un cargo constitucional cierto, específico y suficiente que permitiera activar el juicio de constitucionalidad. Ello, en la medida en que el actor mantuvo una interpretación subjetiva de la norma y no presentó un análisis de contradicción normativa que permitiera advertir una posible infracción del artículo 29 de la Constitución Política.[7]

 

 

El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

 

31.             El auto de rechazo de la demanda del 27 de octubre de 2025 fue notificado por anotación en el estado 181 del 29 del mismo mes y año,[8] por lo que su término de ejecutoria transcurrió durante los días 30 y 31 de octubre, y 4 de noviembre siguientes del corriente. El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó el recurso de súplica el 31 de octubre del presente año.

 

32.             El actor señaló que, desde el escrito de corrección de la demanda, sustentó oportunamente uno a uno los argumentos requeridos por el magistrado para el cumplimiento del requisito de certeza, por lo cual procedió a citar in extenso las razones que había expuesto en dicha corrección en relación con este requisito.

 

33.             En esa medida, reiteró que la sola obligación del empleador de escuchar al trabajador, contenida en el parágrafo 6 objeto de acusación, resulta insuficiente para garantizar el debido proceso disciplinario en materia laboral, frente a los elementos que conforman su núcleo esencial. A su juicio, al exceptuar el procedimiento disciplinario por una mera “escucha previa”, el legislador vacío de contenido el núcleo esencial del derecho al debido proceso, descrito en la Sentencia C-593 de 2014. Sostuvo que la disposición exceptúa entre otras, expresamente el derecho mínimo que tiene todo trabajador a ser notificado formalmente de la apertura del proceso (principio de publicidad). En consecuencia, el trabajador podría ser sorprendido con el inicio de una investigación disciplinaria sin haber sido previamente informado, lo que vulnera el principio de transparencia que debe regir toda actuación disciplinaria.

 

34.             Argumentó que el auto de rechazo introdujo un nuevo criterio que no se había planteado en el auto inadmisorio, al afirmar que “en ningún apartado se hace referencia a la exigencia de indicar que la lectura realizada por el demandante sea la única que se desprende del artículo”. Según el demandante, el propio despacho había reconocido que la disposición podía admitir múltiples interpretaciones, y le solicitó argumentar por qué debía entenderse como única la lectura según la cual la norma excluye las garantías del debido proceso. Indicó que, en respuesta, explicó que los enunciados formales de la norma carecen de eficacia real, y que la excepción prevista para las micro y pequeñas empresas con menos de diez trabajadores y para los trabajadores del hogar vacía de contenido la afirmación categórica según la cual “los empleadores siempre deberán respetar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso”.

 

35.             En cuanto al requisito de especificidad, insistió en que, en el escrito de corrección, pormenorizó cada uno de los 7 ítems que son inaplicables a los trabajadores del hogar y a aquellos vinculados a empresas con menos de 10 empleados, debido a su exclusión expresa por parte del legislador. Sostuvo que invocó el principio procesal subyacente a cada garantía que se les niega a dichos trabajadores, y no, como lo afirmó el despacho, que hubiera omitido dicha confrontación específica.

 

36.             Señaló que el magistrado sustanciador incorporó un nuevo argumento para rechazar la demanda, al exigirle demostrar por qué la “escucha previa del trabajador”, prevista en el parágrafo mencionado, es incompatible con los derechos de defensa y debido proceso. Indicó que, en realidad, únicamente se le había solicitado argumentar la insuficiencia de dicha garantía o explicar por qué debía interpretarse como una exclusión normativa del núcleo esencial del derecho, lo cual fue oportunamente subsanado.

 

37.              Por último, el ciudadano expuso que se subsanaron todas las falencias señaladas en los requisitos para el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada, y que el cargo planteado es suficiente para suscitar una duda mínima sobre la validez del precepto acusado. Sostuvo, además, que el nuevo argumento introducido en la corrección de la demanda y advertido por el magistrado sustanciador no resulta insuperable, pues, habiendo cumplido los requisitos relativos al debido proceso, la demanda podía ser admitida con base en la presunta vulneración de este derecho, y no por el cargo de igualdad.

 

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

38.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

39.             El objeto del recurso de súplica es controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada,[9] por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[10]

 

40.             Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante.[11] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[12] Y, la tercera, exige una carga argumentativa que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[13]

 

41.             La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[14] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[15] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[16] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[17] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

42.             En conclusión, sólo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[18]

 

 

Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.893

 

43.             En esta oportunidad, la Sala Plena observará si el recurso de súplica instaurado contra el Auto de rechazo del 27 de octubre de 2025 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica.

 

44.             Legitimación por activa. Para la Sala se satisface este requisito, en la medida que el recurso fue instaurado por el señor Edier Esteban Manco Pineda, quien fue la persona que radicó la demanda de inconstitucionalidad y durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad acreditó su condición de ciudadano colombiano.

 

45.             El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. En relación con este asunto en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, la Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, puesto que el Auto de rechazo del 27 de octubre de 2025 fue notificado mediante estado 181 del 29 de octubre de 2025, de suerte que el término de ejecutoria transcurrió los días 30 y 31 de octubre, y 3 de noviembre siguientes y el actor presentó el recurso de súplica el 31 de octubre del mismo año.

 

46.             Carga argumentativa. Conforme se expuso en líneas precedentes la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.[19]

 

47.             En el presente asunto, examinados los argumentos expuestos por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda en el memorial contentivo del recurso de súplica, la Sala advierte que no satisface la carga argumentativa razón por la que el recurso deberá rechazarse, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos o motivos:

 

48.             El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en la corrección. En el recurso de súplica, el actor expuso de manera reiterada que el magistrado sustanciador habría incurrido en un yerro al rechazar la demanda, por cuanto, a su juicio, el escrito de subsanación contenía una argumentación suficiente para permitir su admisión y la correspondiente evaluación de fondo. En esa medida, sostuvo que bastaría con que se revisara el escrito de corrección, para constatar que las consideraciones allí desarrolladas satisfacían los requisitos exigidos por esta Corporación para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad.

 

49.             En efecto, el recurso se estructura sobre la premisa de que en el escrito de corrección se subsanaron adecuadamente las falencias identificadas en la demanda de inconstitucionalidad, particularmente respecto del cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Con fundamento en ello, el señor Manco Pineda enfatiza que su verdadera pretensión es la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, disposición que establece que el procedimiento descrito en dicho artículo no se aplicará a los trabajadores del hogar ni a las micro y pequeñas empresas con menos de 10 trabajadores.

 

50.             En esa dirección, reiteró que el referido parágrafo vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, sin que aportara argumentos adicionales que permitan controvertir lo señalado por el auto de rechazo. Instancia en la que se le advirtió la ausencia de justificación sobre la interpretación restrictiva propuesta por el demandante. Pues bien, cabe reiterar que, no basta con invocar el parámetro de validez constitucional y el enunciado legal a enjuiciar, sino que se debe desarrollar una argumentación que dé cuenta de la forma en que se concreta la infracción de un mandato superior, siendo esto último lo que se echa de menos en la censura planteada por el aquí demandante.

 

51.             Conforme lo anterior, más allá de razonamientos abstractos y globales, se reitera que no basta con mencionar artículos del texto superior o de la citada providencia para erigir adecuadamente el concepto de la violación, sino que se debe desarrollar una argumentación que dé cuenta de la forma en que se concreta la infracción de un mandato superior, sin que esto último se expusiera por el demandante en la censura.

 

52.             Por tanto, tampoco es de recibo lo expuesto por el ciudadano Manco Pineda, cuando aduce como sorpresivo dicho requerimiento en el auto de rechazo, pues contrario a lo afirmado desde la inadmisión se advierte que la lectura integral de la norma permite prever el cumplimiento del mandato superior previsto en el artículo 29 de la Constitución política y por tanto era su deber exponer una argumentación que controvirtiera la falencia del requisito de certeza expuesto.

 

53.             En conclusión, para la Sala los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de corrección, los cuales, para él, justifican la inconstitucionalidad de la norma recurrida. Con esto, el recurso de súplica se utiliza para reiterar dichos argumentos, en lugar de ocuparse de mostrar cuál es el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que justifica la procedencia excepcional del recurso y el análisis de fondo el asunto.

 

54.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En resumen, para la Sala Plena, el demandante no proporcionó argumentos que demostraran la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente: (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación, (ii) criticó la decisión adoptada en el auto de rechazo de insistir en la falta de certeza, especificidad y suficiencia en la argumentación del cargo único, pero sin indicar o precisar en qué radicó la potencial equivocación a la que alude, (iii) indicó que en el mencionado auto se exigió una carga argumentativa, que no se había advertido en el auto inadmisorio, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de corrección. Por tanto, la Corte considera que, en efecto, el actor se circunscribió a plantear su desacuerdo con el proveído de rechazo.

 

 

55.             En vista de que el demandante no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Corte carece de elementos suficientes para adelantar un análisis de fondo de la decisión. Por ende, la Sala Plena procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el actor en contra el Auto del 29 de octubre de 2025 proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente D-16.893.

 

56.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que, la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[20]

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda en contra del Auto del 27 de octubre de 2025, a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16.893.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital D0016893, “Presentación Demanda (2025-09-14 11-41-16) p. 4y 5”

[2] Expediente digital D0016893, “D0016893-Auto Inadmisorio- (2025-10-07 04-18-13) pdf.”

[3] Expediente digital D0016893, “D0016893-Corrección a la Demanda-(2025-10-10 13-06-41) pdf”.              

[4] La Secretaría General de esta Corporación indicó que el término de ejecutoria transcurrió los días 8, 9 y 10 de octubre de 2025 y, que dentro de este término se recibió escrito del ciudadano Edier Esteban Manco Pineda el día 10 de octubre de la misma anualidad en el cual subsana la demanda.

[5] Expediente digital, D0016893, D0016893-Auto Rechazo-(2025-10-29 07-12-48)-pdf”.   

[6] Ibidem, p.8.

[7] Ibidem, p. 9 y 10.

[8] Expediente digital, “D0016782-Recurso de Súplica-(2025-09-24 14-50-45).pdf”.             

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 271, 339 y 359 todos de 2021. Consideraciones retomadas en los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[12] Acuerdo 01 de 2025, artículo 49, numeral 1.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[15] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[16] Véanse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en Autos 1784 de 2023, 1023 y 1484 de 2024.

[19] Véanse, entre otros, los Autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[20] Ver, entre otros, los Autos 2215 de 2023, 2622 de 2023, 476 de 2023 y 717 de 2024.